- Artículo
14.-
Titulares de derechos.
- 1.
La pertenencia a la Denominación de Origen, al igual que la baja
en la misma, es un derecho de todos los productores de la zona
geográfica de producción amparada que, de forma voluntaria, se
comprometen a cumplir lo establecido en este Reglamento.
- 2.
Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los
correspondientes Registros podrán producir aceites con la
Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón".
- 3.
Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen "Aceite del
Bajo Aragón" a los aceites que hayan sido certificados por
el Consejo Regulador.
- 4.
Las personas físicas o jurídicas titulares de explotaciones o
industrias inscritas en los Registros podrán utilizar, previa
autorización del Consejo, el nombre de la Denominación junto al
de sus marcas o indicativos comerciales. Tal autorización deberán
solicitarla adjuntando la documentación que el Consejo Regulador
exija, haciendo manifestación expresa de responsabilizarse de
cuanto concierne al uso de dicho nombre en aceites amparados por
la Denominación de Origen.
- 5.
Para el ejercicio de cualquier derecho otorgado por este
Reglamento o para poder beneficiarse de los servicios que preste
el Consejo Regulador, las personas físicas o jurídicas inscritas
en los Registros deberán estar al corriente de las obligaciones
previstas en este Reglamento.
- 6.
Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros de
la Denominación de Origen quedan obligadas al pago de las
exacciones recogidas en este Reglamento y al cumplimiento del
resto de sus obligaciones que establezca la normativa vigente, así
como al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de
los acuerdos que en el ámbito de sus competencias adopte el
Consejo Regulador.
-
- Artículo
15.-
Derechos en la presentación y publicidad de los productos.
- 1.
Sólo las personas físicas o jurídicas inscritas en los
Registros del Consejo Regulador, podrán utilizar el nombre de la
Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón" en sus
productos, en la publicidad, en la documentación o en las
etiquetas.
- 2.
Las marcas, símbolos y leyendas publicitarias o cualquier tipo de
propaganda que se utilicen aplicados al "Aceite del Bajo Aragón",
no podrán ser empleados en la comercialización de otros aceites.
- 3.
Asimismo, el Consejo Regulador podrá autorizar a las
explotaciones o industrias inscritas en los Registros de la
Denominación el uso de un signo distintivo en sus instalaciones
que aluda a su pertenencia a la Denominación de Origen.
- 4.
Antes de la puesta en circulación de las etiquetas, éstas deberán
ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se
relacionan en este Reglamento. Será denegada la aprobación de
aquellas etiquetas que por cualquier causa pueden dar lugar a
confusión en el consumidor. Asimismo, podrá ser anulada la
autorización de las concedidas anteriormente, cuando hayan
variado las circunstancias que dieron origen a la autorización,
previa audiencia del interesado.
-
- Artículo
16.-
Separación de productos.
- Las
industrias inscritas en el correspondiente Registro deberán
situar los aceites protegidos por la Denominación de Origen, de
forma que se identifiquen correctamente y puedan permanecer
separados durante el periodo de elaboración y envasado del resto
de productos.
-
- Artículo
17.-
Autocontrol.
- 1.
Las personas físicas o jurídicas inscritas en los Registros del
Consejo Regulador que suministren aceites amparados por la
Denominación de Origen "Aceite del Bajo Aragón",
establecerán un sistema de autocontrol para garantizar que los
productos no tienen desviaciones con respecto a las normas
establecidas.
- 2.
El sistema de autocontrol reflejará documentalmente todo el
proceso productivo o comercial en los cuadernos de explotación o
de industria, de acuerdo con los modelos que establezca el Consejo
Regulador.
-
- Artículo
18.-
Controles para la certificación.
- 1.
Todas las personas físicas o jurídicas inscritas en los
Registros, así como sus productos, estarán sometidas al control
realizado por el órgano de certificación del Consejo Regulador
con el objeto verificar que los aceites que ostentan la Denominación
de Origen "Aceite del Bajo Aragón" cumplen los
requisitos de este Reglamento.
- 2.
Los controles se basarán en inspecciones de las instalaciones,
revisión de la documentación y análisis de los productos, de
acuerdo a lo establecido en el Manual de Procedimiento del Consejo
Regulador.
- 3.
Cuando tras el proceso de control que realice el órgano de
certificación se determine que los aceites cumplen las
condiciones de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo
Aragón", el Consejo Regulador certificará su conformidad
mediante la entrega de etiquetas numeradas a las empresas
comercializadoras, de forma que en la comercialización se pueda
realizar el seguimiento del producto. Dicho distintivo se colocará,
en todo caso, antes de la expedición de los aceites.
- 4.
Cuando el órgano de certificación del Consejo Regulador
compruebe que los productos no se han obtenido de acuerdo a los
requisitos de este Reglamento, éstos no podrán comercializarse
bajo el amparo de la Denominación de Origen "Aceite del Bajo
Aragón", sin perjuicio del régimen sancionador recogido en
el capítulo VIII de este Reglamento.