- Artículo
32.-
Infracciones y sanciones.
- 1.
El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará
conforme a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre
"Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes", y
su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de
23 de marzo. Por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el
que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa
del consumidor y de la producción agroalimentaria, por la Ley
30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las
administraciones públicas y del procedimiento administrativo común
y Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y por el Real
Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el
Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad
sancionadora.
- 2.
Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en
la normativa citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo
previsto en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972,
las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas
inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se
clasificarán de la forma siguiente: A) Faltas administrativas:
Estas faltas son, en general, inexactitudes en las declaraciones,
libros de Registros o documentos de control que garanticen la
calidad o especificidad de los productos y especialmente las
siguientes:
- 1)
Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los
distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean
precisos.
- 2)
No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación
que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción
en los Registros.
- 3)
Omitir o falsear datos relativos a la producción o al movimiento
de productos.
- 4)
Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del
Consejo Regulador en la materia que se refiere este apartado A).
- Las
Faltas administrativas a que se refiere este apartado serán
sancionadas con apercibimiento o multa del 1% del valor de las
mercancías afectadas.
- B)
Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción,
elaboración, características y venta de aceites protegidos:
- 1)
Incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo,
elaboración, conservación y envasado, que establece este
Reglamento o de las complementarias que adopte el Consejo
Regulador.
- 2)
Expedir aceites sin la debida certificación del Consejo
Regulador.
- 3)
Incumplimiento del resto de disposiciones del Reglamento o de los
acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere
este apartado B).
- Las
Infracciones a que se refiere este apartado B) serán sancionadas
con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados y con
el decomiso.
- C)
Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por
actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio:
- 1)
La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas,
símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de
Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de
aceites no protegidos.
- 2)
El uso de la Denominación de Origen en aceites que no hayan sido
producidos, conservados o envasados, conforme a las normas
establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el
certificado de conformidad por no reunir las características
fisico-químicas y organolépticas que deben de caracterizarlos.
- 3)
El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados
por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este
apartado C).
- 4)
La indebida negociación o utilización de los documentos,
etiquetas, etc. propios de la Denominación de Origen, así como
la falsificación de los mismos.
- 5)
La expedición de aceites que no correspondan a las características
de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
- 6)
La expedición, circulación o comercialización de aceites
amparados por la Denominación de Origen desprovistas de etiquetas
numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo
Regulador.
- 7)
Efectuar la elaboración, el almacenamiento, el envasado y el
etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el
Consejo Regulador.
- 8)
El impago de las exacciones parafiscales previstas en este
Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas
exacciones.
- 9)
En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este
Reglamento o en los acuerdos del Consejo, en la materia a que se
refiere este apartado C).
- Las
infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por
actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace
referencia este apartado C) serán sancionadas con multa de 20.000
pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados,
cuando ese valor supere la cantidad, y el decomiso de la mercancía
o productos afectados.
- 3.
En los casos de infracciones graves, además de las sanciones
establecidas en los apartados B) y C) podrá aplicarse al
infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de
Origen o la baja en los Registros de la misma, conforme a lo
establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 y en el título
V de la Ley 25/1970.
- La
suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará
aparejada la suspensión del derecho a marcas, etiquetas y demás
documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del
infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la pérdida
de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
- 4.
Infracciones de este Reglamento cometidas por personas no
inscritas en los registros de la Denominación de Origen: Se
clasifican de la siguiente forma: 1. Usar indebidamente el nombre
de la Denominación de Origen.
- 2.
Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y
emblemas que por su entidad o similitud gráfica o fonética con
los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los
signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a
confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin
perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente
reconocidos por los Organismos competentes.
- 3.
Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación
de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vaya
precedido de los términos "tipo" u otros análogos.
- 4.
Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la
Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el
consumidor respecto a la misma.
- 5.
Grado de aplicación de sanciones: La cuantía de las sanciones se
graduará de conformidad con los siguientes criterios:
- 1.
El volumen de ventas.
- 2.
El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir
sobre los precios, el consumo o el uso del producto o sobre el
propio sector productivo.
- 3.
El dolo, la culpa y la reincidencia.
- 4.
La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los
servicios de control e inspección.
-
- Artículo
33.- Competencias.
- 1.
El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este
Reglamento se ejercerá por los siguientes órganos:
- a)
La iniciación del expediente sancionador corresponderá en todos
los casos al Consejo Regulador.
- b)
La instrucción del expediente sancionador corresponderá al
Consejo regulador, salvo los casos en que el propio Consejo
Regulador tenga atribuida la competencia para resolver.
- c)
La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
- 1.
Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 50.000 ptas.
- 2.
A los Directores del Servicio Provincial de Agricultura desde la
cantidad de 50.001 pesetas hasta la cantidad de 2 millones de
pesetas.
- 3.
Al Director General competente por razón de la materia desde la
cantidad de 2 millones una pesetas hasta cinco millones de
pesetas.
- 4.
Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 5
millones de pesetas.
- 5.
A efectos de determinar la cuantía a que refiere el apartado
anterior se adicionará al importe de la multa el valor de la
mercancía decomisada.
-
- Artículo
34.- Régimen sancionador de los sujetos no inscritos en los
Registros de la Denominación de Origen.
- Sin
perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en
este capítulo a las personas inscritas en los registros del
Consejo Regulador, las personas no inscritas en los Registros del
Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este Reglamento
serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto
1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones
y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria.