DENOMINACIÓN DE ORIGEN:

ACEITE DEL BAJO ARAGÓN

 

CAPITULO VIII RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 32.- Infracciones y sanciones.
1. El incumplimiento de lo dispuesto en este Reglamento se sancionará conforme a lo previsto en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre "Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes", y su Reglamento de desarrollo aprobado por el Decreto 835/1972, de 23 de marzo. Por el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común y Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, y por el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora.
2. Sin perjuicio del resto de infracciones y sanciones previstas en la normativa citada en el párrafo anterior, y al amparo de lo previsto en el apartado 2 del artículo 129 del Decreto 835/1972, las infracciones de este Reglamento cometidas por las personas inscritas en los Registros de la Denominación de Origen se clasificarán de la forma siguiente: A) Faltas administrativas: Estas faltas son, en general, inexactitudes en las declaraciones, libros de Registros o documentos de control que garanticen la calidad o especificidad de los productos y especialmente las siguientes:
1) Falsear u omitir en las declaraciones para la inscripción en los distintos Registros los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos.
2) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
3) Omitir o falsear datos relativos a la producción o al movimiento de productos.
4) Las restantes infracciones al Reglamento o a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia que se refiere este apartado A).
Las Faltas administrativas a que se refiere este apartado serán sancionadas con apercibimiento o multa del 1% del valor de las mercancías afectadas.
B) Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, características y venta de aceites protegidos:
1) Incumplimiento de las normas sobre prácticas de cultivo, elaboración, conservación y envasado, que establece este Reglamento o de las complementarias que adopte el Consejo Regulador.
2) Expedir aceites sin la debida certificación del Consejo Regulador.
3) Incumplimiento del resto de disposiciones del Reglamento o de los acuerdos del Consejo Regulador sobre las materias a que se refiere este apartado B).
Las Infracciones a que se refiere este apartado B) serán sancionadas con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados y con el decomiso.
C) Infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio:
1) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas que hagan referencia a la Denominación de Origen o al nombre protegido por ella, en la comercialización de aceites no protegidos.
2) El uso de la Denominación de Origen en aceites que no hayan sido producidos, conservados o envasados, conforme a las normas establecidas por este Reglamento, o que no hayan obtenido el certificado de conformidad por no reunir las características fisico-químicas y organolépticas que deben de caracterizarlos.
3) El empleo de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobados por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado C).
4) La indebida negociación o utilización de los documentos, etiquetas, etc. propios de la Denominación de Origen, así como la falsificación de los mismos.
5) La expedición de aceites que no correspondan a las características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
6) La expedición, circulación o comercialización de aceites amparados por la Denominación de Origen desprovistas de etiquetas numeradas o de los medios de control establecidos por el Consejo Regulador.
7) Efectuar la elaboración, el almacenamiento, el envasado y el etiquetado en instalaciones que no sean las inscritas en el Consejo Regulador.
8) El impago de las exacciones parafiscales previstas en este Reglamento por parte de los sujetos pasivos de cada una de dichas exacciones.
9) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o en los acuerdos del Consejo, en la materia a que se refiere este apartado C).
Las infracciones por uso indebido de la Denominación de Origen o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio a que hace referencia este apartado C) serán sancionadas con multa de 20.000 pesetas al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando ese valor supere la cantidad, y el decomiso de la mercancía o productos afectados.
3. En los casos de infracciones graves, además de las sanciones establecidas en los apartados B) y C) podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal del uso de la Denominación de Origen o la baja en los Registros de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 129 de la Ley 30/1992 y en el título V de la Ley 25/1970.
La suspensión temporal del derecho al uso de la Denominación llevará aparejada la suspensión del derecho a marcas, etiquetas y demás documentos del Consejo. La baja supondrá la exclusión del infractor de los Registros del Consejo y como consecuencia la pérdida de los derechos inherentes a la Denominación de Origen.
4. Infracciones de este Reglamento cometidas por personas no inscritas en los registros de la Denominación de Origen: Se clasifican de la siguiente forma: 1. Usar indebidamente el nombre de la Denominación de Origen.
2. Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su entidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen, o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza y el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que sean debidamente reconocidos por los Organismos competentes.
3. Emplear los nombres geográficos protegidos por la Denominación de Origen en etiquetas o propaganda de productos, aunque vaya precedido de los términos "tipo" u otros análogos.
4. Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión en el consumidor respecto a la misma.
5. Grado de aplicación de sanciones: La cuantía de las sanciones se graduará de conformidad con los siguientes criterios:
1. El volumen de ventas.
2. El efecto perjudicial que la infracción haya podido producir sobre los precios, el consumo o el uso del producto o sobre el propio sector productivo.
3. El dolo, la culpa y la reincidencia.
4. La negativa a facilitar información o prestar colaboración a los servicios de control e inspección.
 
Artículo 33.- Competencias.
1. El ejercicio de la potestad sancionadora prevista en este Reglamento se ejercerá por los siguientes órganos:
a) La iniciación del expediente sancionador corresponderá en todos los casos al Consejo Regulador.
b) La instrucción del expediente sancionador corresponderá al Consejo regulador, salvo los casos en que el propio Consejo Regulador tenga atribuida la competencia para resolver.
c) La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá:
1. Al Consejo Regulador hasta la cantidad de 50.000 ptas.
2. A los Directores del Servicio Provincial de Agricultura desde la cantidad de 50.001 pesetas hasta la cantidad de 2 millones de pesetas.
3. Al Director General competente por razón de la materia desde la cantidad de 2 millones una pesetas hasta cinco millones de pesetas.
4. Al Consejero de Agricultura cuando la cuantía supere los 5 millones de pesetas.
5. A efectos de determinar la cuantía a que refiere el apartado anterior se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.
 
Artículo 34.- Régimen sancionador de los sujetos no inscritos en los Registros de la Denominación de Origen.
Sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionador previsto en este capítulo a las personas inscritas en los registros del Consejo Regulador, las personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador que incumplan lo dispuesto en este Reglamento serán sancionadas conforme a lo previsto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
ORDEN

CAP I

CAP II CAP III CAP IV CAP V CAP VI CAP VII CAP VIII