- Artículo
19.-
Consejo Regulador.
- 1.
El Consejo Regulador es un órgano colegiado desconcentrado
dependiente del Departamento de Agricultura, con atribuciones
decisorias en cuantas funciones se le encomienden en este
Reglamento, de acuerdo con lo que determina la legislación
vigente.
- 2.
Su ámbito de competencia estará determinado:
- a)
En relación con el territorio, por las respectivas zonas de
producción y de elaboración y envasado.
- b)
En relación con los productos, por los protegidos por la
denominación de Origen en cualquiera de sus fases de producción,
circulación, manipulación, elaboración y comercialización.
- c)
En relación con las personas, por las inscritas en los diferentes
Registros.
- 3.
El Consejo Regulador tendrá su sede en Alcañiz (Teruel).
-
- Artículo
20.-
Funciones del Consejo Regulador.
- 1.--Corresponde
al Consejo Regulador: 1. Controlar la producción, elaboración y
envasado de los aceites amparados por la Denominación de Origen.
- 2.
Velar por el prestigio de la Denominación de Origen y perseguir
su uso indebido.
- 3.
Llevar los Registros de la Denominación de Origen.
- 4.
Llevar un control de la entrada y salida del producto en las
instalaciones de elaboración y envasado.
- 5.
Expedir Certificados de Origen y precintos de garantía.
- 6.
Gestionar las exacciones y demás recursos económicos de la
Denominación de Origen.
- 7.
Realizar la promoción y propaganda genérica para la expansión
de sus mercados, así como promover el establecimiento de acuerdos
colectivos interprofesionales entre los titulares de explotaciones
y de industrias inscritas.
- 8.
Representar y defender los intereses generales de la Denominación
de Origen, para lo cual actuará con plena capacidad jurídica.
- 9.
En general, ejercer las funciones que le sean delegadas por la
Administración y las demás que le confiere la normativa vigente
y el presente Reglamento; así como aquellas que vengan exigidas
para
verificar el cumplimiento de las normas establecidas y certificar,
según la norma EN 45.011, la conformidad del "Aceite del
Bajo Aragón" a su reglamento.
-
- Artículo
21.-
Composición.
- 1.
El Consejo Regulador estará constituido por:
- a)
Un Presidente designado por el Consejero de Agricultura, a
propuesta del Consejo Regulador.
- b)
Cinco Vocales, elegidos en representación del sector productor,
que sean titulares de explotaciones inscritas en los Registros
correspondientes del Consejo Regulador.
- c)
Cinco Vocales, elegidos en representación del sector industrial
de la Denominación de Origen, representantes de industrias
inscritas en los Registros correspondientes del Consejo Regulador.
- d)
Dos vocales designados por el Departamento de Agricultura, con
especiales conocimientos en la materia.
- 3.
El Consejero de Agricultura designará, a propuesta del Consejo
Regulador y entre sus vocales, un Vicepresidente.
- 4.
El Consejo tendrá un Secretario designado por el propio Consejo.
- 5.
El Consejo Regulador podrá acordar incorporar a sus sesiones, con
voz pero sin voto, a asesores técnicos, así como a personas o
representantes de organismos cuya asistencia pueda ser considerada
de
interés.
-
- Artículo
22.-
Presidente.
- 1.
Al Presidente corresponde:
- a)
Representar al Consejo Regulador. Esta representación ordinaria
se entiende sin perjuicio del otorgamiento especifico de poderes
de representación de la Denominación de Origen, para lo que será
competente el Consejo Regulador.
- b)
Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y
extraordinarias y la fijación del orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros
formuladas con suficiente antelación.
- c)
Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los
debates y suspenderlos por causa justificada, sometiendo a la
decisión del mismo los asuntos de su competencia.
- d)
Dirimir con su voto los empates a efectos de adoptar acuerdos.
- e)
Hacer cumplir las disposiciones legales y reglamentarias.
- f)
Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de Consejo y
ejecutar los acuerdos adoptados.
- g)
Administrar los ingresos y fondos del Consejo Regulador y ordenar
los pagos.
- h)
Organizar el régimen interior del Consejo, excepto en lo
concerniente al proceso de control y certificación.
- i)
Contratar, suspender o renovar el personal del Consejo Regulador,
previo acuerdo del mismo.
- j)
Informar a los organismos superiores y al Consejo Regulador de las
incidencias que en la producción y en el mercado se produzcan.
- k)
Remitir a la Diputación General de Aragón aquellos acuerdos que,
para cumplimiento general, acuerde el Consejo en virtud de las
atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que, por
su importancia, estime deban ser conocidos por la misma.
- l)
Aquellas otras funciones que el Consejo acuerde, o que le
encomiende el Departamento de Agricultura de la Diputación
General de Aragón.
- 2.
En caso de vacante, ausencia, enfermedad, u otra causa legal, el
Presidente será sustituido por el Vicepresidente y, en su
defecto, por el Vocal de mayor antigüedad y edad, por este orden.
- 3.
La duración del mandato del Presidente será de cuatro años,
pudiendo ser reelegido.
- 4.
El Presidente cesará en sus funciones al término de su mandato,
por dimisión, incapacidad, fallecimiento o cese ordenado por el
Consejero de Agricultura.
-
- Artículo
23.-
Vocales.
- 1.
Corresponde a los vocales.
- a)
Recibir, con una antelación mínima de 48 horas, la convocatoria
conteniendo el orden del día de las reuniones. La información
sobre los temas que figuren en el orden del día estará a
disposición de los vocales en igual plazo.
- b)
Participar en los debates de las sesiones.
- c)
Ejercer su derecho al voto y formular su voto particular, así
como expresar el sentido de su voto y los motivos que lo
justifican.
- d)
Formular ruegos y preguntas.
- e)
Obtener la información precisa para cumplir las funciones
asignadas.
- f)
Otras funciones que sean inherentes a su condición.
- 2.
Los vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser
reelegidos. Por cada uno de los Vocales se designará un suplente,
elegido en la misma forma que el titular y perteneciente al mismo
sector que el Vocal que han de suplir.
- 3.
En caso de cese de un Vocal por cualquier causa, se procederá a
designar un sustituto en la forma establecida, si bien el mandato
del nuevo Vocal sólo durará hasta que se produzca la siguiente
renovación del Consejo.
- 4.
Causará baja el Vocal que, durante el periodo de vigencia de su
cargo, sea sancionado por infracción grave en las materias que
regula este Reglamento, bien personalmente o la firma a que
represente. También, causará baja cuando pierda su vinculación
con el sector o sociedad a la que representaba, por ausencia
injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, o por
dejar de estar inscrito en los Registros del Consejo Regulador.
- 5.
Los Vocales del Consejo Regulador no podrán atribuirse las
funciones de representación reconocidas a éste, salvo que
expresamente se les hayan otorgado por una norma o por acuerdo válidamente
adoptado, para cada caso concreto, por el propio Consejo.
-
- Artículo
24.-
Secretario.
- 1.
Corresponde al Secretario del Consejo Regulador:
- a)
Preparar los trabajos del Consejo y tramitar la ejecución de sus
acuerdos.
- b)
Asistir a las sesiones con voz pero sin voto, cursar las
convocatorias, redactar y autorizar las actas de las sesiones, y
custodiar los libros y documentos del Consejo.
- c)
Recibir los actos de comunicación de los Vocales con el Consejo
y, por tanto, las notificaciones, peticiones de datos,
rectificaciones o cualquiera otra clase de escritos de los que
deba tener conocimiento.
- d)
Expedir certificaciones de consulta, dictámenes y acuerdos
aprobados.
- e)
Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo.
- f)
Las funciones que se le encomienden por el Presidente o el Consejo
Regulador relacionadas con la preparación o instrumentación de
los asuntos de la competencia del Consejo.
-
- Artículo
25.--Funcionamiento.
- 1.
El Consejo Regulador podrá funcionar en Pleno y en Comisión
Permanente.
- 2.
Forman el Pleno el Presidente, el Secretario y los Vocales.
- 3.
La Comisión Permanente estará formada por el Presidente, el
Secretario y un mínimo de dos Vocales, elegidos por mayoría de
los miembros del Pleno.
-
- Artículo
26.-
Sesiones del Consejo.
- 1.
El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por
propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales,
siendo obligatorio celebrar sesión, por lo menos, una vez al
trimestre.
- 2.
Para la válida constitución del Consejo Regulador, a efectos de
la celebración de sesiones, deliberaciones y tomas de acuerdos,
se requerirá la presencia del Presidente y Secretario o, en su
caso, de quienes les sustituyan, y la mitad al menos de sus
miembros.
- 3.
Las sesiones del Consejo Regulador se convocarán, como mínimo,
con 48 horas de antelación, debiendo acompañar a la citación el
orden del día. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la
urgencia del asunto a juicio del Presidente, se citará a los
Vocales, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
- 4.
No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que
no figure incluido en el orden del día, salvo que estén
presentes todos los miembros del órgano colegiado y sea declarada
la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
- 5.
Cuando un titular no pueda asistir a las sesiones del Consejo
Regulador, lo notificará al secretario.
- 6.
Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de
miembros presentes. Para la validez de los mismos será necesario
que estén presentes más de la mitad de los miembros que
compongan el Consejo.
- 7.
En cualquier caso, el Consejo quedará válidamente constituido
cuando estén presentes la totalidad de sus miembros y así lo
acuerden por unanimidad.
- 8.
Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudie la propuesta
de nuevo Presidente serán presididas por el vocal de mayor edad.
En este caso, su voto no tendrá carácter cualificado a la hora
de dirimir posibles empates.
-
- Artículo
27.-
Comisión Permanente.
- 1.
La Comisión Permanente podrá constituirse para resolver
cuestiones de trámite o en aquellos casos en que el Consejo
Regulador en pleno estime necesario. En la sesión en que se
acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordarán
también las funciones que se le asignen.
- 2.
De todos los debates y acuerdos de la Comisión Permanente se dará
cuenta al Pleno del Consejo Regulador en la primera sesión que
celebre.
-
- Artículo
28.-
Actuaciones de Certificación.
- 1.
El Consejo Regulador dispondrá de los medios necesarios y de los
procedimientos escritos reflejados en un Manual de Procedimiento,
que le permitan desarrollar su sistema de control y certificación
de los productos, de acuerdo a las condiciones establecidas en la
norma EN 45011 y en este Reglamento.
- 2.
Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador podrá
contar con Veedores propios, habilitados previamente por el
Departamento de Agricultura, con atribuciones inspectoras sobre
las explotaciones frutícolas e industrias inscritas en los
Registros del Consejo Regulador, así como sobre los aceites
amparados por la Denominación de Origen.
-
- Artículo
29.-
Publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador y recursos.
- 1.
La publicidad de los Acuerdos del Consejo Regulador tendrá lugar
a través de notificaciones y publicaciones en los términos que
recoge la Ley de Régimen Jurídico y Procedimiento Administrativo
Común.
- 2.
Contra los acuerdos que adopte el Consejo Regulador cabrá
interponer recurso de alzada ante el Consejero del Departamento de
Agricultura del Gobierno de Aragón.
- 3.
Los acuerdos del Consejo Regulador que incidan sobre los derechos
y deberes de los inscritos en los registros deberán ser aprobados
por el Departamento de Agricultura del Gobierno de Aragón.
-
- Artículo
30.-
Recursos económicos.
- Los
Consejos Reguladores para el cumplimiento de sus funciones podrán
disponer de los siguientes recursos económicos:
- a)
Las subvenciones, legados y donaciones que reciban.
- b)
Las exacciones parafiscales que perciba, al amparo de lo previsto
en el artículo 90 de la Ley 25/1970, en los términos que recoge
el artículo 31 de este Reglamento.
- c)
Los productos y ventas de bienes de su patrimonio.
-
- Artículo
31.-
Exacciones parafiscales.
- 1.
Corresponde al Consejo Regulador el cobro de las siguientes
exacciones parafiscales: a) Exacción anual sobre las
explotaciones inscritas en el Registro de Explotaciones de
Producción.
- b)
Exacción sobre los productos amparados.
- c)
Exacción por derechos de expedición de certificados de Origen,
etiquetas, visados, operaciones de sellado u otro tipo de
documentación acreditativa del carácter de Denominación de
Origen de los productos.
- 2.
Las bases de las exacciones serán respectivamente:
- a)
El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada
interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una
hectárea en la zona y campaña precedente.
- b)
El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de
producto amparado por el volumen producido.
- c)
El valor documentado.
- 3.
Los tipos impositivos aplicables serán respectivamente los
siguientes: a) El 1%.
- b)
El 1,5% de los aceites producidos.
- c)
Cien pesetas por cada certificado o visado de facturas y el doble
del precio de coste sobre las etiquetas o contraetiquetas.
- 4.
Los sujetos pasivos de las exacciones previstas en los apartados
a) y b) del párrafo uno de este artículo serán respectivamente
los siguientes:
- a)
Los titulares de las explotaciones de producción inscritas.
- b)
Los titulares de las industrias de elaboración y envasado
inscritas. c) Los solicitantes de certificados, visados,
operaciones de sellado, etiquetas o contraetiquetas u otro tipo de
documentación acreditativa del carácter de Denominación de
Origen de los productos.
- 3.
La gestión de los ingresos y gastos que figuren en los
presupuestos corresponden al Consejo Regulador.